La famosa y ya inconstitucional plusvalía municipal: un nuevo varapalo
25 de agosto de 2022

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, el IIVTNU (conocido habitualmente como plusvalía municipal) se configura por el legislador como una ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo de tiempo determinado. Sin embargo, ¿la sola incorporación por un individuo de un inmueble urbano en su patrimonio durante un número de años ha de suponer como tal un incremento de su valor? ¿Acaso no existe la posibilidad de que el importe de dicho terreno no varíe o –incluso– pueda llegar a decrecer?

Precisamente a estas cuestiones trata de dar respuesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 a la que se hacía referencia supra. En este sentido, como muy bien señala la resolución jurisprudencial, en los años de crisis económica la generación de decrementos en los inmuebles ha sido un efecto generalizado, siendo la excepción los aumentos de valor en los mismos. ¿Es entonces legítimo que un ciudadano haya de abonar un impuesto con ocasión de un hipotético aumento de valor de una finca de su propiedad cuando en realidad no se ha producido un incremento, sino una disminución del valor de dicha finca?

Afirma rotundamente el Alto Tribunal que el legislador no podrá establecer un tributo tomando en consideración hechos en los que la capacidad potencial no es siquiera potencial, sino incluso inexistente o ficticia totalmente. La prestación tributaria no podrá depender de situaciones que –en definitiva– no son expresivas de capacidad económica, como sucede con la plusvalía municipal. De esta manera, en aquellos supuestos –prosigue la sentencia– de los que se deriva un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo se estaría contradiciendo el principio de capacidad económica (principio inspirador de todo el sistema tributario consagrado constitucionalmente en el artículo 31.1) y, por si fuera poco, se estaría –además– incurriendo en un resultado confiscatorio al agotar la riqueza imponible, justificando esta realidad en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de todos los ciudadanos.

Tras este garrotazo que ha dado el Tribunal Constitucional al Gobierno ahora debe ser este el que recoja el guante y a través del poder legislativo, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo –como muy bien señala la sentencia– las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal de la plusvalía para hacerla conciliable con las exigencias constitucionales que se derivan de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad.

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