Las criptomonedas tampoco se libran de Hacienda
26 de mayo de 2022

En los últimos años la economía tradicional ha experimentado un grado de digitalización tal, que ha permitido la deslocalización de las actividades de compañías multinacionales y domésticas. Esto ha obligado a que la OCDE desarrollara los llamados Pilar I y Pilar II, de forma que sea posible gravar las bases imponibles generadas en ciertos territorios, según donde estén los consumidores, en vez de obligarles a tributar de acuerdo al tradicional y obsoleto criterio del lugar de residencia de la entidad.

En este escenario surgen las monedas virtuales, la pandemia escenifica un vertiginoso crecimiento del volumen de operaciones digitales y las autoridades fiscales se plantean si sería más eficiente sustituir el tradicional impuesto sobre las ganancias, por un impuesto indirecto. Los conocidos como digital services taxes aparecen como una tabla de salvación que amortigua la posible evasión fiscal con motivo del cambio de paradigma.

El entorno digital en el que la economía occidental se desenvuelve es el más proclive al nacimiento de esta divisa, que opera en nuestro sistema financiero como medio de pago. Su enorme volatilidad, la inexistencia de respaldo legal y el anonimato de la red blockchain (salvo por la identidad digital asociada a cada operador) les hacen especialmente vulnerables.

Las criptomonedas, como divisas digitales, fluctúan de valor y son susceptibles de tributación siempre que generen una renta. Si bien, la mera compra o tenencia del activo, sin movimientos, es una operación no sujeta en IRPF.

Los mecanismos de PoS (cadena de bloques alineados en orden cronológico basado en sus transacciones) devengan una remuneración diaria, semanal, mensual o anual, como resultado de la aplicación de un porcentaje sobre el total de las criptomonedas. En analogía por la tributación de los dividendos, y a pesar de la inexistencia de regulación normativa, doctrinal o jurisprudencial, puede afirmarse que deberían tributar en concepto de rendimientos de capital mobiliario. De la misma forma que son gravados los intereses de capitales ajenos percibidos por cualquier título.

En segundo lugar, aquellos que realicen minado de criptomonedas, de acuerdo a la Dirección General de Tributos, ya que no se encuentra recogida como tal actividad económica en las Tarifas del IAE, se definirán como “actividades no clasificadas” y tributarán en concepto de rendimientos de actividades económicas. Y este mismo epígrafe se aplicará en la compraventa de criptomonedas, de 13 de noviembre de 2017. No obstante, si las operaciones se realizan para sí mismo, en ningún caso constituye una actividad económica, como indica Tributos (Consulta Vinculante V2831-21) y sólo son constitutivas de actividades económicas las operaciones realizadas para terceros (Consulta Vinculante V2831-21).

Como tales actividades económicas, el minado de criptomonedas está sujeto a IVA, no estando sujeta la recepción de criptomonedas como contraprestación a una operación realizada –de igual modo que la entrega de dinero en contraprestación tampoco está sujeto a IVA.

En cuanto a otro tipo de operaciones sujetas a IVA, la custodia en ledgers (monederos fríos) en los que se almacenan los criptoactivos, constituyen operaciones sujetas y no exentas de IVA, al igual que los servicios de smart contract en que se obtiene una rentabilidad por las operaciones de staking. Y, los mecanismos proof of stake (PoS) o staking son operaciones sujetas pero exentas.

En cuanto a la tributación de las ganancias patrimoniales generadas por criptoactivos, como establece el artículo 33.1 de la Ley de IRPF, se producirá cuando haya habido variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, simultáneo a una alteración de su composición. Es, por tanto, imprescindible que la salida del elemento del patrimonio del contribuyente vaya acompañada de una alteración de su valor pues, de no ser así, no procedería la tributación de la operación. Estas ganancias patrimoniales tributarán en la venta de las monedas y su valor de tributación se cifra por la diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión, teniendo en cuenta –como en cualquier otra transmisión, por cierto- las comisiones abonadas.

Y, finalmente, en la valoración de la venta de valores homogéneos que se hayan adquirido en diferentes fechas, se emplea el método FIFO (First In, First Out), teniendo en cuenta que las primeras monedas que se venden son las más antiguas.

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